Jurisprudencia del TJUE

En este apartado se ofrece una selección de jurisprudencia del TJUE relativa a los Reglamentos de la Unión Europea en materia de familia y sucesiones.

Jurisprudencia relativa al Reglamento Nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) Nº 1347/2000.

 

Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento 2201/2003 y las materias cubiertas por el concepto de responsabilidad parental.

 

 

Sentencia de 27 de noviembre de 2007, C-435/06, C.:El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que, en unidad de acto, se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen, en una familia de acogida, cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores”.

 

Sentencia de 2 de abril de 2009, C-523/07, A.: “1) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores…”

 

Sentencia de 5 de octubre de 2010, C‑400/10 PPU, J. McB. y L. E.: “El Reglamento (CE) nº 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro supedite la adquisición del derecho de custodia por el padre de un menor, no casado con la madre de este, a que el padre obtenga una resolución del órgano jurisdiccional nacional competente que le confiera tal derecho que puede hacer ilícito, en el sentido del artículo 2, número 11, de dicho Reglamento, el traslado del menor por su madre o la no restitución de este”.

 

Sentencia de 26 de abril de 2012, C-92/12, Health Service Executive: “1) Una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dispone el acogimiento de un menor en régimen cerrado en un centro asistencial terapéutico y educativo situado en otro Estado miembro que implique, para su protección, una privación de libertad durante un período de tiempo determinado, está comprendida en el ámbito material de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000…”

 

Sentencia de 9 de septiembre de 2015, C‑4/14, Christophe Bohez e Ingrid Wiertz:En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 1) El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que ese Reglamento no se aplica a la ejecución en un Estado miembro de una multa coercitiva impuesta en una resolución, dictada en otro Estado miembro, relativa al derecho de custodia y al derecho de visita para garantizar el respeto de dicho derecho de visita por el titular del derecho de custodia. 2) El cobro de una multa coercitiva impuesta por el juez del Estado miembro de origen que resolvió sobre el fondo en lo relativo al derecho de visita para garantizar la efectividad de ese derecho forma parte del mismo régimen de ejecución que la resolución sobre el derecho de visita que dicha multa coercitiva garantiza y ésta debe, por ello, ser declarada ejecutiva conforme a las reglas establecidas por el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000. 3) En el marco del Reglamento nº 2201/2003, las resoluciones extranjeras que condenen al pago de multas coercitivas solamente pueden ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando su cuantía haya sido fijada definitivamente por los tribunales del Estado miembro de origen”.

 

Sentencia de 6 de octubre de 2015, C‑404/14, Marie Matoušková:El Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que la aprobación de un acuerdo de reparto sucesorio concluido por el tutor de menores por cuenta de éstos constituye una medida relativa al ejercicio de la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación de éste, y no una medida relativa a las sucesiones, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra f), del citado Reglamento, excluida del ámbito de aplicación de éste.

 

Sentencia de 21 de octubre de 2015, C‑215/15, Gogova: “1) Está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, la acción por la que uno de los progenitores solicita al juez que supla la falta de consentimiento del otro progenitor al viaje de su hijo menor de edad fuera del Estado miembro en que éste reside y a la expedición de un pasaporte a su nombre, incluso en el caso de que la resolución judicial que se dicte al término de dicha acción deba ser tenida en cuenta por las autoridades del Estado miembro del que el menor es nacional en el procedimiento administrativo de expedición de ese pasaporte…”

 

Sentencia de 31 de mayo de 2018, C‑335/17, Neli Valcheva y Georgios Babanarakis: “El concepto de «derecho de visita» del artículo 1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que incluye el derecho de visita de los abuelos a sus nietos”.

 

Auto de 3 de octubre de 2019, C-759/18, OF y PG: “…El concepto de «responsabilidad parental», a efectos del Reglamento n.o 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que abarca las decisiones relativas, en particular, al derecho de custodia y a la residencia del hijo menor de edad, pero no incluye la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del hijo, contribución que está comprendida en el concepto de «obligación de alimentos» y entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009”.

 

 

Sobre la regla de competencia judicial internacional en materia matrimonial.

 

 

Sentencia de 29 de noviembre de 2007, C‑68/07, Kerstin Sundelind López y Miguel Enrique López Lizazo: “Los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, en lo que respecta a los Tratados con la Santa Sede, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de divorcio, cuando el demandado no tiene su residencia habitual en un Estado miembro y no es nacional de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no pueden fundar su competencia en su Derecho nacional para resolver dicha demanda si los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro son competentes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento”.

 

Sentencia de 16 de julio de 2009, C‑168/08, Laszlo Hadadi (Hadady) y Csilla Marta Mesko, esposa de Hadadi (Hadady): “1) Cuando el tribunal del Estado miembro requerido deba verificar, en aplicación del artículo 64, apartado 4, del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, si el tribunal del Estado miembro de origen de una resolución judicial habría sido competente en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, esta última disposición se opone a que el tribunal del Estado miembro requerido considere que son nacionales únicamente del Estado miembro requerido unos cónyuges que poseen ambos tanto la nacionalidad de dicho Estado como la nacionalidad del Estado miembro de origen. Dicho tribunal deberá, por el contrario, tener en cuenta el hecho de que los cónyuges poseen igualmente la nacionalidad del Estado miembro de origen y que, por lo tanto, los tribunales de este último podrían haber sido competentes para conocer del litigio. 2. Cuando cada uno de los cónyuges posea la nacionalidad de dos mismos Estados miembros, el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2201/2003 se opone a que se excluya la competencia de los tribunales de uno de dichos Estados miembros por el mero hecho de que el demandante carezca de otros puntos de conexión con dicho Estado. Antes al contrario, los tribunales de los Estados miembros cuya nacionalidad posean los cónyuges son competentes en virtud de la citada disposición, pudiendo estos últimos elegir libremente el tribunal del Estado miembro ante el que se sustanciará el litigio”.

 

Sentencia de 13 de octubre de 2016, C‑294/15, Mikołajczyk: “1) El artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003. 2) El artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una persona distinta a los cónyuges que inicie un procedimiento de nulidad matrimonial no puede invocar los criterios de competencia establecidos en dichas disposiciones”.

 

Auto de 3 de octubre de 2019, C‑759/18, OF y PG: “El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda de divorcio, cuando la parte demandante somete el asunto a un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, a pesar de que la residencia habitual de ambos se encuentre en otro Estado miembro, dicho tribunal es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud de la letra b) de la citada disposición. Dado que no es necesaria la aceptación de la parte demandada, no es preciso examinar el extremo de si el hecho de que esta parte no haya propuesto una excepción por falta de competencia constituye una sumisión tácita a la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto. 2) Los artículos 3, apartado 1, y 17 del Reglamento n.o 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la circunstancia de que la pareja cuyo matrimonio se solicita disolver tenga un hijo menor de edad carece de pertinencia a efectos de la determinación del tribunal competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio. Dado que el tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, dicho tribunal no puede abstenerse de conocer por falta de competencia internacional aunque las partes no hayan alcanzado un acuerdo a este respecto….”

 

Sentencia de 25 de noviembre de 2021, C-289/29, IB: ” El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio”.

 

 

 

Sobre la regla general de competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental. El concepto de residencia habitual.

 

 

Sentencia de 2 de abril de 2009, C-523/07, A.: ”…2) El concepto de «residencia habitual», a tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso…”

 

Sentencia de 22 de diciembre de 2010, C‑497/10 PPU, Mercredi: “ 1) El concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro, distinto del Estado de su residencia habitual, al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso. En el supuesto de que la aplicación en el asunto principal de los criterios antes mencionados llevara al órgano jurisdiccional nacional a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del menor» en virtud del artículo 13 del Reglamento…”.

 

Sentencia de 15 de febrero de 2017, C-499/15, W y V: “El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el que se examina en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro”.

 

Sentencia de 8 de junio de 2017, C‑111/17 PPU, OL y PQ: “El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que un menor ha nacido y permanecido con su madre de manera ininterrumpida durante varios meses, por voluntad común de sus progenitores, en un Estado miembro distinto de aquel en el que éstos tenían su residencia habitual antes del nacimiento del menor, la intención inicial de los progenitores en cuanto al regreso de la madre con el menor a este último Estado miembro no permite considerar que ese menor tiene en dicho Estado miembro su «residencia habitual», en el sentido del citado Reglamento. En consecuencia, en tal situación, la negativa de la madre a regresar a ese mismo Estado miembro con el menor no puede considerarse «traslado o retención ilícitos» del menor, en el sentido del citado artículo 11, apartado 1”.

 

Sentencia de 28 de junio de 2018, C‑512/17, HR y KO, Prokuratura Rejonowa Poznań Stare Miasto w Poznaniu: “El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 debe interpretarse en el sentido de que la residencia habitual del menor, en el sentido de este mismo Reglamento, corresponde al lugar en que se sitúa, en la práctica, su centro de vida. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar dónde estaba situado tal centro de vida cuando se interpuso la demanda relativa a la responsabilidad parental respecto del menor, sobre la base de un abanico de elementos concordantes. A este respecto, en un asunto como el del litigio principal, habida cuenta de los hechos establecidos por dicho órgano jurisdiccional, constituyen, conjuntamente, circunstancias determinantes: – el hecho de que el menor haya residido, desde su nacimiento hasta la separación de sus padres, generalmente con ellos en un lugar determinado; – la circunstancia de que el progenitor que ejerce, desde la separación de la pareja, la guarda y custodia del menor en la práctica siga residiendo a diario con este y ejerza en ese lugar su actividad profesional en una relación laboral por tiempo indefinido, y – el hecho de que el menor mantenga, en dicho lugar, un contacto regular con su otro progenitor, que sigue residiendo en ese mismo lugar. En cambio, en un asunto como el del litigio principal, no se pueden considerar circunstancias determinantes: – las estancias que el progenitor que ejerce en la práctica la guarda y custodia del menor ha efectuado, en el pasado, con este, en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho progenitor en el marco de sus permisos parentales o períodos festivos; – los orígenes del progenitor de que se trata, los vínculos de índole cultural del menor respecto a dicho Estado miembro derivados de tales orígenes y sus relaciones con su familia residente en dicho Estado miembro, y – la eventual intención de dicho progenitor de establecerse con el menor, en el futuro, en ese mismo Estado miembro”.

 

Sentencia de 17 de octubre de 2018, C‑393/18 PPU, UD y XB: “El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un menor debe haber estado físicamente presente en un Estado miembro para que pueda considerarse que reside habitualmente él, en el sentido de esta disposición. Circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en caso de quedar demostradas —a saber, por un lado, las presiones ejercidas por el padre sobre la madre, que tuvieron como consecuencia que esta diera a luz a la menor en un Estado tercero y permaneciera con ella en dicho Estado desde su nacimiento y, por otro lado, la vulneración de los derechos fundamentales de la madre o de la menor—, carecen de pertinencia a este respecto”.

 

 

 

 

Sobre las reglas especiales de competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental.

 

 

La competencia en caso de traslado o retención ilícita y el procedimiento de restitución

 

Auto de 10 de abril de 2018, C-85/18 PPU, CV y DU: “El artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que un menor que tenía su residencia habitual en un Estado miembro fue trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores a otro Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro no son competentes para pronunciarse sobre una demanda relativa al derecho de custodia o a la fijación de una pensión alimenticia respecto de dicho menor, a falta de toda indicación de que el otro progenitor haya dado su conformidad con el traslado del menor o no haya presentado demanda de restitución de este último”.

 

Sentencia de 9 de octubre de 2014, C-376/14 PPU, C y M: “1) Los artículos 2, punto 11, y 11 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el traslado del menor ha tenido lugar conforme a una resolución judicial ejecutiva provisionalmente, que fue revocada posteriormente por una resolución judicial que fijaba la residencia del menor en el domicilio del progenitor que permanece en el Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que fue trasladado el menor, al que se ha presentado una demanda de restitución de éste, debe comprobar, evaluando todas las circunstancias específicas del caso, si el menor aún tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de la retención ilícita alegada. En esa evaluación se debe tener en cuenta el hecho de que la resolución judicial que autorizaba el traslado podía ser ejecutada provisionalmente y había sido recurrida en apelación. 2) El Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el traslado del menor ha tenido lugar conforme a una resolución judicial ejecutiva provisionalmente, que fue revocada posteriormente por una resolución judicial que fijaba la residencia del menor en el domicilio del progenitor que permanecía en el Estado miembro de origen, la no restitución del menor a ese Estado miembro con posterioridad a esa segunda resolución es ilícita y el artículo 11 del Reglamento es aplicable si se apreciara que el menor aún tenía su residencia habitual en dicho Estado miembro inmediatamente antes de esa omisión de restitución. Si se apreciara, por el contrario, que en ese momento el menor ya no tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen, la resolución denegatoria de la demanda de restitución basada en esa disposición se adoptaría, en su caso, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en un Estado miembro establecidas en el capítulo III del Reglamento”.

 

Sentencia de 9 de enero de 2015, C-498/14 PPU, David Bradbrooke y Anna Aleksandrowicz: “El artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que un Estado miembro atribuya a un tribunal especializado la competencia para examinar las cuestiones de restitución o de custodia del menor en el marco del procedimiento previsto por esas disposiciones incluso cuando un órgano jurisdiccional ya conozca por otra parte de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental en relación con el menor”.

 

Sentencia de 24 de marzo de 2021, C-603/20 PPU, MCP: “El artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable en caso de que se constate que un menor ha adquirido, en la fecha de presentación de la demanda relativa a la responsabilidad parental, su residencia habitual en un Estado tercero como consecuencia de una sustracción con traslado a dicho Estado. En tal caso, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda deberá determinarse de conformidad con los convenios internacionales aplicables o, a falta de convenio internacional, con arreglo al artículo 14 de ese Reglamento”.

 

Sentencia de 2 de agosto de 2021, C‑262/21 PPU, A : “El artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse de modo que no puede constituir un traslado ilícito o una retención ilícita, en el sentido de esa disposición, la situación en la que uno de los progenitores, sin el consentimiento del otro progenitor, se ve obligado a trasladar a su hijo de su Estado de residencia habitual a otro Estado miembro en ejecución de una resolución de traslado adoptada por el primer Estado miembro sobre la base del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y, posteriormente, a permanecer en el segundo Estado miembro una vez que esa resolución de traslado ha sido anulada sin que, al mismo tiempo, las autoridades del primer Estado miembro hayan decidido readmitir a las personas trasladadas o autorizar la residencia de estas”.

 

La prórroga de competencia.

 

Sentencia de 1 de octubre de 2014, C-436/13, E y B: “La competencia en materia de responsabilidad parental, prorrogada, en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, en favor de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante quien los titulares de la responsabilidad parental han incoado de común acuerdo un procedimiento, se extingue al recaer una resolución firme en el marco de dicho procedimiento”.

 

Sentencia de 11 noviembre 2014, C-656/13, L y M: “1) El artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un procedimiento en materia de responsabilidad parental, dicha disposición permite fundamentar la competencia de un tribunal de un Estado miembro que no es el de la residencia habitual del menor, aun cuando no exista ningún otro procedimiento pendiente ante el tribunal elegido. 2) El artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que la competencia del tribunal ente el que una parte insta la sustanciación de un procedimiento en materia de responsabilidad parental ha sido «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», a efectos de dicha disposición, cuando la parte demandada en este primer procedimiento inicie posteriormente un segundo procedimiento ante el mismo tribunal y alegue, con ocasión de la primera actuación que le incumba en el primer procedimiento, la incompetencia del tribunal”.

 

Sentencia de 21 de octubre de 2015, C-215/15, Gogova: “…2) El artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los tribunales para conocer de una demanda en materia de responsabilidad parental presentada ante ellos no puede considerarse «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», en el sentido de dicha disposición, por el simple motivo de que el mandatario ad litem que representa al demandado, designado de oficio por esos tribunales ante la imposibilidad de notificar a este último el escrito de demanda, no haya alegado la falta de competencia de los citados tribunales”.

 

Auto de 16 de enero de 2018, C-604/17, PM y AH: “El Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, en una demanda de divorcio entre dos cónyuges que tienen la nacionalidad de dicho Estado miembro no es competente para pronunciarse sobre los derechos de custodia y visita respecto de un hijo de ambos cónyuges si este reside habitualmente en otro Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante aquel órgano jurisdiccional y no se cumplen los requisitos exigidos para conferir esa competencia a dicho órgano jurisdiccional en virtud del artículo 12 del citado Reglamento, teniendo en cuenta, además, que de las circunstancias del asunto principal tampoco se infiere que tal competencia pudiera fundarse en los artículos 9, 10 o 15 del mismo Reglamento. Por otro lado, ese órgano jurisdiccional no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, para conocer de la demanda relativa a la pensión alimenticia”.

 

Sentencia de 19 de abril de 2018, C-565/16, Alessandro Saponaro, KalliopiChloi Xylina: “En una situación como la del litigio principal, en la que los progenitores de un menor, que residen de forma habitual con este en un Estado miembro, han presentado en nombre de ese menor una solicitud de autorización para repudiar una herencia ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que: –  la presentación de una solicitud de forma conjunta por parte de los progenitores del menor ante el órgano jurisdiccional de su elección constituye una aceptación inequívoca de dicho órgano jurisdiccional por parte de estos; – un fiscal que, según el Derecho nacional, es parte de pleno derecho en el procedimiento iniciado por los progenitores constituye una «parte en el procedimiento» en el sentido del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003. La oposición expresada por esa parte respecto a la elección del órgano jurisdiccional efectuada por los progenitores del menor después del momento en que se presentó el asunto ante el órgano jurisdiccional impide que pueda considerarse aceptada la prórroga de la competencia por todas las partes en el procedimiento en ese momento. A falta de tal oposición, puede considerarse que el consentimiento de dicha parte es implícito y que concurre el requisito de aceptación de la prórroga de la competencia de forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional, y –  la circunstancia de que la residencia del causante en el momento de su fallecimiento, su patrimonio, objeto de la sucesión, y el pasivo de la herencia estuvieran situados en el Estado miembro del órgano jurisdiccional elegido permite considerar, a falta de elementos que demuestren que la prórroga de la competencia podría incidir negativamente sobre la situación del menor, que tal prórroga de la competencia responde al interés superior del menor”.

 

Auto de 3 de octubre de 2019, C-759/18, OF y PG:…”3. El artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse en materia de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, no puede considerarse que concurra el requisito relativo a la aceptación de la competencia previsto en el citado artículo 12, apartado 1, letra b), desde el momento en que el procedimiento no tiene por objeto la responsabilidad parental y la parte demandada no ha comparecido. En tales circunstancias, el tribunal al que se ha sometido el asunto, que es competente para pronunciarse sobre el divorcio de los cónyuges, no lo es, ni en virtud del referido artículo 12, apartado 1, letra b), ni del artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, para pronunciarse sobre cuestiones relativas, respectivamente, a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos en favor del menor afectado…”.

 

La transferencia de la competencia.

 

Sentencia de 27 de octubre de 2016, C-428/15, D.: “1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un recurso en materia de protección del menor interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro, que tenga su fundamento en el Derecho público y esté dirigido a la adopción de medidas relativas a la responsabilidad parental, como el que es objeto del litigio principal, cuando la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiere que ulteriormente una autoridad de ese otro Estado miembro inicie un procedimiento distinto del incoado en el primer Estado miembro, con arreglo a su Derecho interno y en consideración a circunstancias fácticas eventualmente diferentes. 2) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 se debe interpretar en el sentido de que: – para poder estimar que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse de que la remisión del asunto a dicho órgano jurisdiccional puede aportar un valor añadido real y concreto al examen del asunto, habida cuenta, en particular, de las normas de procedimiento aplicables en ese otro Estado miembro; – para poder estimar que tal remisión responde al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse, en particular, de que dicha remisión no pueda incidir negativamente en la situación del menor. 3) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no debe tener en cuenta, al aplicar esta disposición en un determinado asunto de responsabilidad parental, ni la incidencia que la eventual remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tenga sobre el Derecho de libre circulación de las personas afectadas, con excepción del menor de que se trate, ni el motivo por el que la madre del menor ejerció tal derecho, con carácter previo a la presentación de la demanda, a no ser que tales consideraciones puedan incidir negativamente en la situación del menor”.

 

Sentencia de 4 de octubre de 2018, C-478/17, IQ y JP: “El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación como la examinada en el litigio principal, en la que los dos órganos jurisdiccionales a los que se ha sometido el asunto son competentes para conocer del fondo del mismo en virtud, respectivamente, de los artículos 12 y 8 de dicho Reglamento.

 

Auto de 10 de julio de 2019, C-530/18, EP y FP: “1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que establece una excepción a la regla de competencia general del artículo 8 de dicho Reglamento n.o 2201/2003, según la cual la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se determina en función del lugar de residencia habitual del menor en el momento de la presentación de la demanda. 2) El artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, si se cumplen uno o varios de los cinco criterios alternativos que enuncia, de manera exhaustiva, para apreciar la existencia de una vinculación especial del menor con un Estado miembro distinto del de su residencia habitual, el órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento tiene la facultad de remitir el asunto a un órgano jurisdiccional que considere mejor situado para resolver el litigio de que conoce, sin estar obligado a hacerlo. Si el órgano jurisdiccional competente ha llegado a la conclusión de que las vinculaciones que unen al menor afectado con el Estado miembro de su residencia habitual son más fuertes que las que lo unen a otro Estado miembro, ello basta para excluir la aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento. 3) El artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de diferencias entre las normas jurídicas, en particular las normas de procedimiento, de un Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer del fondo de un asunto y las de otro Estado miembro con el que el menor afectado mantiene una vinculación especial, como son el examen de los asuntos a puerta cerrada y por jueces especializados, no puede constituir de manera general y abstracta un elemento pertinente, habida cuenta del interés superior del menor, para apreciar si los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro están mejor situados para conocer de ese asunto. El órgano jurisdiccional competente solo puede tener en cuenta tales diferencias si pueden aportar un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión relativa a ese menor, con respecto a la hipótesis de que siguiera conociendo dicho asunto”.

 

 

Sobre medidas provisionales y cautelares.

 

 

Sentencia de 2 de abril de 2009, C-523/07, A.: ”…3) Un órgano jurisdiccional nacional puede adoptar una medida cautelar como la guarda de menores con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 2201/2003 cuando se cumplan los siguientes requisitos: – Dicha medida ha de ser urgente. – Debe adoptarse frente a personas presentes en el Estado miembro de que se trate. – Debe tener carácter provisional. La adopción de la referida medida, así como su carácter vinculante se determinarán de conformidad con el Derecho nacional. Tras la adopción de la medida cautelar, el órgano jurisdiccional nacional no está obligado a remitir el asunto al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro. Sin embargo, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado las medidas provisionales o cautelares debe informar de ellas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento nº 2201/2003. 4) El órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el supuesto de que carezca de toda competencia, deberá declararse de oficio incompetente sin estar obligado a remitir el asunto a otro órgano jurisdiccional. Sin embargo, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que se haya declarado de oficio incompetente deberá informar de ello al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento nº 2201/2003”.

 

Sentencia de 23 de diciembre de 2009, C‑403/09 PPU, Jasna Detiček y Maurizio Sgueglia: “El artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no permite que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte una medida provisional en materia de responsabilidad parental que otorgue la custodia de un menor que se encuentra en el territorio de dicho Estado miembro a uno de los progenitores cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente en virtud del mencionado Reglamento para conocer del fondo de litigio sobre la custodia del menor, ya ha dictado una resolución judicial que concede provisionalmente la custodia de dicho menor al otro progenitor y esta resolución judicial ha sido declarada ejecutiva en el territorio del primer Estado miembro.

 

Sentencia de 15 de julio de 2010, C‑256/09, Bianca Purrucker y Guillermo Vallés Pérez: “Las disposiciones de los artículos 21 y siguientes del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, no se aplican a las medidas provisionales en materia de derecho de custodia comprendidas en el artículo 20 de dicho Reglamento”.

 

 

Sobre la litispendencia y el momento de inicio del procedimiento.

 

 

Sentencia de 9 de noviembre de 2010, C‑296/10, Bianca Purrucker y Guillermo Vallés Pérez: “Lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, no es aplicable cuando a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado en primer lugar una demanda para que se adopten medidas en materia de responsabilidad parental solo se le solicita que resuelva sobre las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de este Reglamento, y a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente para conocer del fondo del asunto, en el sentido de dicho Reglamento, se le presenta en segundo lugar una demanda que tiene por objeto que se adopten las mismas medidas, sea con carácter provisional o sea con carácter definitivo. El hecho de que se incoe ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro un procedimiento de medidas provisionales o de que se adopte una resolución en el marco de un procedimiento de este tipo y que no se desprenda de ningún elemento de la demanda planteada, o de la resolución adoptada, que el órgano jurisdiccional ante el que se ha incoado el procedimiento de medidas provisionales es competente, en el sentido del Reglamento nº 2201/2003, no excluye necesariamente que exista, según lo permita eventualmente el Derecho nacional de ese Estado miembro, una demanda sobre el fondo vinculada a la demanda de medidas provisionales y que contenga datos que demuestren que el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el asunto es competente, en el sentido de este Reglamento. Cuando, a pesar de los esfuerzos realizados por el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar para recabar información de la parte que alega la litispendencia, del primer órgano jurisdiccional y de la autoridad central, el segundo juez no disponga de ningún dato que permita determinar el objeto y la causa de una demanda interpuesta ante otro órgano jurisdiccional y que demuestre, en particular, la competencia de este órgano conforme al Reglamento nº 2201/2003, y cuando, debido a circunstancias particulares, el interés del menor exija la adopción de una resolución judicial que pueda ser reconocida en otros Estados miembros distintos del Estado miembro del segundo órgano jurisdiccional, le compete a este, después de esperar respuesta, durante un plazo razonable, a las preguntas formuladas, continuar el examen de la demanda que se le haya planteado. La duración de este plazo razonable debe tener en cuenta el interés superior del menor en función de las circunstancias propias del litigio en cuestión”.

 

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 16 de julio de 2015, C‑507/14, P. y M.: “El artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, aun cuando el procedimiento haya estado mientras tanto suspendido a instancias del demandante que lo presentó, sin que se haya notificado dicho procedimiento a la parte demandada ni ésta haya tenido conocimiento del mismo o haya intervenido en él de cualquier modo, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado”.

 

Sentencia de 6 de octubre de 2015, C‑489/14, A y B: “Por lo que respecta a los procedimientos de separación y de divorcio sustanciados entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros, el artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda en el primer Estado miembro se ha extinguido después de que se presentara la segunda demanda ante un órgano jurisdiccional en el segundo Estado miembro, han dejado de concurrir los criterios de la litispendencia y, por tanto, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda debe considerarse no establecida”.

 

Auto de 22 de junio de 2016, C‑173/16, M. H. y M. H.: “El artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que el «momento en que se [presenta ante un órgano jurisdiccional] el escrito de demanda o documento equivalente», con arreglo a dicha disposición, es el momento en que dicha presentación tiene lugar ante el órgano judicial de que se trate, aun cuando esa presentación no inicie por sí misma, de manera inmediata, el procedimiento según el Derecho nacional”.

 

 

Sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones.

 

 

Sentencia de 11 de julio de 2008, C‑195/08 PPU, Inga Rinau:1) Una vez dictada y comunicada al órgano jurisdiccional de origen una resolución de no restitución, es irrelevante, a efectos de la expedición del certificado previsto en el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, que esta resolución haya sido suspendida, reformada, anulada o, en cualquier caso, no haya devenido firme o haya sido sustituida por una resolución de restitución, en tanto la restitución del menor no se haya producido efectivamente. Sin que se haya expresado duda alguna en cuanto a la autenticidad de este certificado y habiéndose expedido éste conforme al formulario cuyo modelo figura en el anexo IV del Reglamento, no se permite la oposición al reconocimiento de la resolución de restitución y al órgano jurisdiccional requerido le incumbe únicamente constatar la fuerza ejecutiva de la resolución certificada y disponer la restitución inmediata del menor. 2) Salvo en los casos en los que el procedimiento se refiere a una resolución certificada con arreglo a los artículos 11, apartado 8, y 40 a 42 del Reglamento nº 2201/2003, cualquier parte interesada puede solicitar el no reconocimiento de una resolución judicial, aun cuando no se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento de la resolución. 3) El artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, por cuanto establece que, en esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución, no es aplicable a un procedimiento de no reconocimiento de una resolución judicial iniciado sin que se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento respecto a la misma resolución. En tal situación, la parte demandada, que solicita el reconocimiento, puede presentar alegaciones”.

 

Sentencia de 1 de julio de 2010, C‑211/10 PPU, Doris Povse y Mauro Alpago:1) El artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que una medida provisional no constituye una «resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor», a efectos de la citada disposición, y no puede servir de fundamento para transferir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente. 2) El artículo 11, apartado 8, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución del órgano jurisdiccional competente que ordena la restitución del menor está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, aun cuando no esté precedida de una resolución definitiva del mismo órgano jurisdiccional relativa al derecho de custodia del menor. 3) El artículo 47, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución dictada posteriormente por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución que atribuye un derecho de custodia provisional y se considera ejecutiva conforme al Derecho de dicho Estado no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada dictada anteriormente por el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen y que ordena la restitución del menor. 4) La ejecución de una resolución certificada no puede denegarse, en el Estado miembro de ejecución, por considerar que, debido a una modificación de las circunstancias acaecida tras haberse dictado, podría suponer un grave menoscabo del interés superior del menor. Tal modificación debe invocarse ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, ante el cual deberá asimismo presentarse una eventual demanda de suspensión de la ejecución de su resolución.

 

Sentencia de 22 de diciembre de 2010, C‑491/10 PPU, Joseba Andoni Aguirre Zarraga y Simone Pelz:En circunstancias como las del asunto principal, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor ilícitamente retenido por considerar que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del que emana esta resolución ha vulnerado el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, interpretado conforme al artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto la apreciación de la existencia de tal vulneración compete exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen”.

 

Sentencia de 19 de noviembre de 2015, C-455/15 PPU, P y Q: “El artículo 23, letra a), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, cuando no exista una violación manifiesta, habida cuenta del interés superior del menor, de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro o de un derecho reconocido como fundamental en ese ordenamiento jurídico, dicha disposición no permite al órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que se considera competente para resolver sobre la custodia de un menor denegar el reconocimiento de la resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que ha resuelto sobre la custodia de dicho menor.

 

Sentencia de 19 de septiembre de 2018, C‑325/18 PPU y C‑375/18 PPU, Hampshire County Council y C.E., N.E.: “1) Las disposiciones generales del capítulo III del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que, cuando se alega que se ha trasladado ilícitamente a menores, una resolución de restitución de estos menores dictada a raíz de una resolución relativa a la responsabilidad parental por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que dichos menores residían habitualmente puede ser declarada ejecutiva en el Estado de acogida con arreglo a dichas disposiciones generales. 2) El artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se opone a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena el sometimiento a tutela y la restitución de menores y que ha sido declarada ejecutiva en el Estado miembro requerido, antes de la notificación de la declaración de ejecutoriedad de dicha resolución a los progenitores afectados. El artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso no puede prorrogar el plazo de recurso establecido en dicha disposición. 3) El Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte medidas cautelares en forma de orden conminatoria contra un organismo público de otro Estado miembro prohibiendo a dicho organismo entablar o proseguir, ante los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro, un procedimiento de adopción de menores que residen en dicho Estado”.

 

Sentencia de 16 de enero de 2019, C‑386/17, Stefano Liberato y Luminita Luisa Grigorescu: “Las normas de litispendencia que figuran en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que, cuando, en el marco de un litigio en materia matrimonial, de responsabilidad parental o de obligaciones alimentarias, el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la segunda demanda ha adoptado, en violación de dichas normas, una resolución que ha adquirido firmeza, estas se oponen a que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que forma parte el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda denieguen, por esta sola razón, el reconocimiento de dicha resolución. En particular, esta violación no puede justificar, por sí sola, la denegación del reconocimiento de dicha resolución por ser manifiestamente contraria al orden público de este Estado miembro”.

 

 

 

Jurisprudencia relativa al Reglamento (CE) Nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

 

 

Sobre las reglas de competencia judicial internacional.

 

 

Sentencia de 18 de diciembre de 2014, C-400/13 y C-408/13, Sanders y Huber: “El artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece una concentración de competencias judiciales en materia de obligaciones de alimentos transfronterizas, a favor de un órgano jurisdiccional de primera instancia competente en el lugar en el que se encuentre la sede del órgano jurisdiccional de apelación, salvo que dicha regla contribuya a la consecución del objetivo de una recta administración de la justicia y proteja el interés de los acreedores de alimentos favoreciendo el cobro efectivo de tales créditos, lo que, en cualquier caso, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

 

Sentencia de 16 de julio de 2015, C-184/14, A: “El artículo 3, letras c) y d), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de una acción de separación o de ruptura del vínculo conyugal entre los padres de un hijo menor de edad y un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro conoce de una acción de responsabilidad parental en relación con ese menor, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de ese hijo sólo es accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento”.

 

Sentencia de 15 de febrero de 2017, C-499/15, W y V: “El artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el que se examina en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro”.

 

Auto de 16 enero de 2018, C-604/17, PM: “Le règlement (CE) no 2201/2003 du Conseil, du 27 novembre 2003, relatif à la compétence, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale abrogeant le règlement (CE) no 1347/2000, doit être interprété en ce sens qu’une juridiction d’un État membre compétente pour statuer, en vertu de l’article 3, paragraphe 1, sous b), de ce règlement, sur une demande en divorce entre deux époux ayant la nationalité de cet État membre n’est pas compétente pour se prononcer sur le droit de garde et le droit de visite à l’égard de l’enfant des époux lorsque celui-ci a, au moment où cette juridiction est saisie, sa résidence habituelle dans un autre État membre et que les conditions requises pour conférer cette compétence à ladite juridiction en vertu de l’article 12 dudit règlement ne sont pas remplies, compte tenu en outre du fait qu’il ne résulte pas non plus des circonstances de l’affaire au principal que cette compétence pourrait être fondée sur les articles 9, 10 ou 15 du même règlement. Par ailleurs, cette juridiction ne satisfait pas aux conditions prévues à l’article 3, sous d), du règlement (CE) no 4/2009 du Conseil, du 18 décembre 2008, relatif à la compétence, la loi applicable, la reconnaissance et l’exécution des décisions et la coopération en matière d’obligations alimentaires pour statuer sur la demande relative à la pension alimentaire”.

 

Auto de 10 de abril de 2018, C-85/18 PPU, CV: “El artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que un menor que tenía su residencia habitual en un Estado miembro fue trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores a otro Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro no son competentes para pronunciarse sobre una demanda relativa al derecho de custodia o a la fijación de una pensión alimenticia respecto de dicho menor, a falta de toda indicación de que el otro progenitor haya dado su conformidad con el traslado del menor o no haya presentado demanda de restitución de este último”.

 

Sentencia de 5 de septiembre de 2019, C-468/18, R (Competencia responsabilidad parental y obligación de alimentos): “El artículo 3, letras a) y d), y el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se interponga un recurso que comprende tres pretensiones relativas, respectivamente, al divorcio de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental respecto de ese menor y a la obligación de alimentos hacia este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio y que se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la responsabilidad parental es competente, sin embargo, para resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor, cuando es también el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del demandado o el órgano jurisdiccional ante el que este ha comparecido, sin impugnar su competencia”.

 

Sentencia de 17 de septiembre de 2020, C-540/19, Landkreis Harburg (Subrogación de un organismo público en la posición del acreedor de alimentos): “Un organismo público que reclama, mediante una acción de repetición, el reembolso de cantidades abonadas en concepto de alimentos a un acreedor de alimentos, en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos, está facultado para invocar la competencia del órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual de dicho acreedor, prevista en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos”.

 

 

Sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones.

 

 

Sentencia de 9 de febrero de 2017, C-283/16, M.S c. P.S: “1) Las disposiciones del capítulo IV del Reglamento (CE) Nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y en particular el artículo 41, apartado 1, de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución. 2) Los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009 modificando eventualmente sus normas procedimentales. En cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41, apartado 1, dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé”.

 

Sentencia de 4 de junio de 2020, C-41/19, FX (Oposición a la ejecución de un crédito de alimentos): “El Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución. Con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009 y a las disposiciones del Derecho nacional pertinentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, pronunciarse sobre la admisibilidad y el fundamento de las pruebas aportadas por el deudor del crédito de alimentos para demostrar la alegación de que ha pagado en gran parte su deuda”.

Sentencia de 15 de abril de 2021, C-729/19, Department of Justice for Northern Ireland: “1) El artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales en Estados que ya eran miembros de la Unión Europea en la fecha de adopción de dichas resoluciones. 2) El Reglamento n.º 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que ninguna disposición de este Reglamento permite que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, dictadas en un Estado antes de la adhesión de este a la Unión Europea y antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, sean reconocidas y ejecutadas, con posterioridad a la adhesión de ese Estado a la Unión, en otro Estado miembro”.

 

 

Jurisprudencia relativa al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias

Sentencia de 7 de junio de 2018, C-83/17, KP: “1) El artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que: – la circunstancia de que el Estado del foro se corresponda con el Estado de la residencia habitual del acreedor no empece la aplicación de esa disposición cuando la ley designada por la norma subsidiaria de conexión prevista en esa disposición no coincide con la ley designada por la norma principal de conexión prevista en el artículo 3 de dicho Protocolo; – en una situación en la que el acreedor de alimentos que ha cambiado de residencia habitual presenta ante los órganos jurisdiccionales del Estado de su nueva residencia habitual una demanda de alimentos contra el deudor respecto a un período pasado durante el cual residía en otro Estado miembro, la ley del foro que sea también la ley del Estado de su nueva residencia habitual puede ser de aplicación si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del foro eran competentes para conocer de los litigios en materia de alimentos relativos a esas partes y referidos al citado período. 2) Los términos «no puede obtener alimentos», contenidos en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya, deben interpretarse en el sentido de que se aplican también a la situación en la que el acreedor no puede obtener alimentos en virtud de la ley del Estado de su residencia habitual pasada por no cumplir determinados requisitos impuestos por esa ley”.

Sentencia de 20 de septiembre de 2018, C-214/17, Mölk: 1) El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la cual la pensión alimenticia que procede pagar ha sido fijada a instancias del acreedor mediante resolución firme dictada conforme a la ley del foro, designada en virtud del mismo artículo 4, apartado 3, dicha ley no rige una demanda posterior interpuesta, con el fin de reducir la pensión alimenticia, por el deudor contra el acreedor ante los órganos jurisdiccionales del Estado de residencia habitual del deudor. 2) El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que el acreedor no «ha acudido», a efectos de dicho artículo, a la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor cuando comparece, a efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) No 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, en un procedimiento entablado por el deudor ante dicha autoridad, oponiéndose a la demanda”.

Jurisprudencia relativa al Reglamento (UE) Nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial

Sentencia de 20 de diciembre de 2017, C-372/16, Sahyouni: “El artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, debe interpretarse en el sentido de que un divorcio resultante de una declaración unilateral de voluntad de uno de los cónyuges ante un tribunal religioso, como el que es objeto del litigio principal, no está comprendido en el ámbito de aplicación material de este Reglamento”.

 

Sentencia de 16 de julio de 2020, C‑249/19, JE y KF: “El artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «cuando la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio» se refiere únicamente a los casos en que la ley extranjera aplicable no contemple el divorcio en forma alguna”.

Jurisprudencia relativa al Reglamento (UE) N° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo

Sentencia de 12 de octubre de 2017, C‑218/16, Aleksandra Kubicka: “Los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la sucesión que el testador ha elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión”.

 

Sentencia de 1 de marzo de 2018, C‑558/16, Mahnkopf: “El artículo 1, apartado 1, del Reglamento 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento un precepto de Derecho nacional, como el controvertido en el litigio principal, que establece, para el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el reparto a tanto alzado de las ganancias mediante un incremento de la parte alícuota de la herencia del cónyuge supérstite”.

 

Sentencia de 21 de junio de 2018, C‑20/17, Vincent Pierre Oberle: “El artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece que, aunque el causante no tuviera en el momento del fallecimiento su residencia habitual en ese Estado miembro, los tribunales de este último seguirán siendo competentes para expedir los certificados sucesorios nacionales, en el marco de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, cuando existan bienes hereditarios situados en el territorio del propio Estado miembro o cuando el causante hubiera tenido la nacionalidad del mismo”.

 

Sentencia de 17 de enero de 2019, Asunto C-102/18, Klaus Manuel Maria Brisch: “El artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, y el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.º 650/2012, deben interpretarse en el sentido de que, para presentar una solicitud de certificado sucesorio europeo conforme al artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012, la utilización del formulario IV, que figura en el anexo 4 del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014, es facultativa”.

 

Sentencia de 23 de mayo de 2019, C-658/17, WB: “1) El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Estado miembro no haya realizado la notificación relativa al ejercicio por parte de los notarios de funciones jurisdiccionales, prevista en esa disposición, no resulta determinante a efectos de la calificación de esos notarios como «tribunales». El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un notario que redacta un documento a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial, como el del litigio principal, no constituye un «tribunal» en el sentido de esa disposición y, por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, letra g), de ese Reglamento debe interpretarse en el sentido de que tal documento no constituye una «resolución» en el sentido de esta disposición. 2) El artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un certificado de título sucesorio, como el del litigio principal, redactado por el notario a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial constituye un «documento público» en el sentido de esta disposición, cuya expedición puede ir acompañada del formulario contemplado en el artículo 59, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, y que se corresponde con el que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.º 650/2012”.

 

Sentencia de 16 de julio de 2020, C-80/19, E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones): 1) El Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza» una situación en la que el causante, nacional de un Estado miembro, residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento pero no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad, en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, mientras que los llamados a la sucesión tienen su residencia en ambos Estados miembros. La autoridad que sustancia la sucesión debe fijar en uno solo de dichos Estados miembros la última residencia habitual del causante, en el sentido de dicho Reglamento. 2) El artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, los notarios lituanos no ejercen funciones jurisdiccionales cuando expiden un certificado de derechos sucesorios nacional. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si esos notarios actúan por delegación o bajo el control de un órgano judicial y, en consecuencia, se los puede calificar de «tribunales», en el sentido de esa disposición. 3) El artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerase que los notarios lituanos pueden ser calificados de «tribunales», en el sentido de este Reglamento, el certificado de derechos sucesorios que expiden puede tener la consideración de «resolución», en el sentido de esta disposición, de manera que, a los efectos de su expedición, esos notarios pueden aplicar las normas de competencia recogidas en el capítulo II de dicho Reglamento. 4) Los artículos 4 y 59 del Reglamento n.º 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario de un Estado miembro que no tenga la consideración de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, puede expedir los certificados nacionales de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales de competencia establecidas en dicho Reglamento. Si el órgano jurisdiccional remitente considera que dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra i), de este Reglamento y, en consecuencia, se pueden considerar «documentos públicos», en el sentido de esa misma disposición, estos surten, en los demás Estados miembros, los efectos que los artículos 59, apartado 1, y 60, apartado 1, del Reglamento n.º 650/20112 atribuyen a los documentos públicos. 5) Los artículos 4, 5, 7, 22 y 83, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la determinación de un tribunal competente en materia de sucesiones y a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distintas de las que resultarían de la aplicación de los criterios dimanantes de dicho Reglamento”.

Sentencia de 1 de julio de 2021, C-301/20, Vorarlberger Landes- und Hypotheken-Bank: “1) El artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que una copia auténtica del certificado sucesorio europeo expedida con la mención «por tiempo indefinido» en ella es válida durante un período de seis meses a partir de su fecha de expedición y surte efectos, en el sentido del artículo 69 de dicho Reglamento, si es válida en el momento de su presentación inicial ante la autoridad competente. 2) El artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, en relación con el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el certificado sucesorio europeo surte efectos respecto de todas las personas que se mencionan nominalmente en él, aunque no hayan solicitado ellas mismas la expedición de dicho certificado”.

Sentencia de 9 de septiembre de 2021, C-277/20, UM (Contrat translatif de propriété mortis causa): “1) El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que un contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, la propiedad de un bien inmueble que le pertenece se transmita a otras partes contratantes constituye un pacto sucesorio a los efectos de ese precepto. 2) El artículo 83, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable al examen de la validez de la elección de la ley aplicable, efectuada antes del 17 de agosto de 2015, para regir solamente un pacto sucesorio, a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), de este Reglamento, referido a un bien concreto del de cuius, y no a la totalidad de su sucesión”.

Sentencia de 9 de septiembre de 2021, C-422/20, RK (Déclinatoire de compétence): “1) El artículo 7, letra a), del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que, para que se considere que un tribunal se ha abstenido de conocer, en el sentido del artículo 6, letra a), de ese mismo Reglamento, en favor de los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante, no es necesario que el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se haya inhibido expresamente, pero es preciso que esa intención se desprenda inequívocamente de la resolución dictada al respecto. 2)  Los artículos 6, letra a), 7, letra a), y 39 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que el tribunal del Estado miembro que conoce del asunto a raíz de una inhibición no está facultado para controlar si se cumplían los requisitos establecidos en dichas disposiciones para que el tribunal al que se había sometido previamente el asunto pudiera inhibirse. 3) Los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que las reglas de competencia que establecen también son aplicables en caso de que, en su testamento, otorgado antes del 17 de agosto de 2015, el causante no haya elegido la ley aplicable a la sucesión y de que la designación de dicha ley solo resulte del artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento”.

 

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Profesora Titular de Derecho Internacional Privado

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